En este orden de ideas, considero que yerra el a quo al sostener queno se aprecia la vinculación entreun manifiesto de carga inexacto, por una parte, y la posibilidad de que se produjere o hubiese podido producir un egreso hacia el exterior —al tratarse de una importación— de una suma pagada o por pagar distinta de la que efectivamente correspondiere.
Efectivamente, como lo ha sostenido el Tribunal en el precedente de Fallos: 307:928 , las diferencias entre el contenido del manifiesto general dela carga y el resultado de la comprobación efectuada por la autoridad aduanera, que no hubiesen sido justificadas por alguno de los modos establecidos por el código y su reglamentación, dan lugar a las sanciones previstas en el art. 954, habida cuenta de quela presentación del manifiesto de la carga, como declaración de los efectos que se encuentran a bordo para su descarga, es sin duda el antecedente necesario de esta operación. Y asimismo, tal como V.E.loestableció, al considerar la ley 22.415 como importada, a toda mercadería queya ha traspasado la línea demarcatoria del territorio aduanero (art. 9) —aspecto que la operatoria de descarga pr esupone-—, no cabe sino atribuir al acto de que se trata la condición de haber sido efectuado para cumplir una operación de importación, sin que ello implique prejuzgar sobre la destinación aduanera que posteriormente le pudiere ser asignada.
—VI-
Por loexpuesto, estimo que cabe revocar la sentencia defs. 101/103.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Vistos los autos: "Agencia Marítima Río Paraná S.A. (TF 9495-A) d/D.G.A-".
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido adecuadamente tratados en el dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal compar
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:834
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