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Fallos: 325:688 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 imprudente ode impericia, que haya sido demostrada y que pueda ser fundamento del reclamo.

Creo necesario poner de relieve, en orden a lo expuesto, que la ciencia médica es una disciplina que se halla en permanente cambio y evolución, y ello guarda estrecha relación con los descubrimientos científi cos y tecnológicos de que se pueda servir en cada tiempo y lugar, los que resultan en principio experimentales, o de muy reciente incor poración y por lo general seintentan en centros médicos, especializados de alta complejidad, motivo por el que noes dable exigir que los profesionales, aconsejaran una terapéutica que en ese momento excedía el ámbito de un grado razonable de certeza en cuantoa sus resultados y siempre en el marco de sus posibilidades científicas o de los medios técnicos a su disposición.

Por último, entiendo que tampoco cabe admitir los agravios respecto del alcance de la sentencia, que sólo condena al pago de los costos de medicamentos en el porcentaje cubierto por la demandada hastala fecha de la resolución contractual, desde que el pronunciamiento en este punto se ajusta al reclamo de la demanda (ver. fs. 339 vta.) razón por la cual, en este aspecto, los agravios de la quejosa carecen de interés actual. En cuanto al daño moral, éste sería admisible para dar lugar a la pretensión, si el accionar de la demandada hubiera sido calificado como contrario a derecho por no haberse ajustado a lo que las partes habían pactado en el contrato, argumento desestimado en el fallorecurrido, el que, como se dijo no ha podido desvirtuarse por la actora recurrente.

No puedo dejar señalar que el reclamo de fs. 1395 vta. y siguientes, relativo a que se debió condenar a la demandada a resarcir en concepto de daño moral, los descuentos de medicamentos más allá de lafecha deresolución contractual, importó no sólo modificar lostérminos de la demanda y consecuentemente, a aquellos en que había quedado trabada la litis, sino introducir una pretensión que confunde los factores de atribución del daño resarcible y las diferencias entre las consecuencias indemnizabl es de un accionar antijurídico.

Tampoco pueden prosperar los agravios de la actora respecto dela imposición de las costas de la alzada, desde que más allá de resultar ajena esa materia a esta instancia extraordinaria, la alzada, ha fundado razonablemente su decisión en este punto, en el principio de la derrota (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-688

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