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Fallos: 325:693 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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del conocimiento médico existente al tiempo de la contratación, toda vez que se traduciría —con grave detrimento del servicio de salud— en la privación de los adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora —en forma casi cotidiana— al campo de las prestaciones médico asistenciales.

11) Que no obsta a esta conclusión las previsiones dela cláusula 17 delas condiciones generales, pues de dicho textoresulta que los servicios cubiertos no seciñen alas prestaciones asistenciales que suministra el Hospital Alemán en susinstalaciones, ya que son admitidas también las llevadas a cabo "en los lugares que el Plan Médico determine através del equipo médico indicado en la nómina respectiva o deaquellos profesional es que, estando fuera dedicha nómina, fueran designados por e Plan Médico", estipulación que habilita una apertura del sistema, subordinada a una derivación específica, que no fue cumplida por la demandada frente al complejo cuadro de extrema urgencia padecido por la reclamante.

12) Que, asimismo, lo resuelto por la cámara importó convalidar —con alcance retroactivo- una modificación unilateral de los términos contractuales, con un alcance que no se compadecía con la conducta observada por la empresa con posterioridad a la vigencia del convenio —cuyo valor como elemento interpretativo ha sido destacado por esta Corte (Fallos: 315:2140 ; 316:3199 ; 317:1598 ; 322:313 y 2966, entre otros)— desde que durante los dos años posteriores ala operación, sele recetaron los medicamentos inmunodepresores —con el 50 de descuento- tal como correspondía de acuerdo al plan HA2 suscripto por la demandante para el tratamiento ambulatorio (conf. fs. 32, 953 vta., y 972 vta del peritaje contable).

13) Que, consiguientemente, la interrupción de su suministro luego de dicho lapso importó dejar librada ala actora a su suerte y fortuna en cuanto acreedora de la prestación asistencial, pues no existiría la posibilidad real de obtener una nueva cobertura en virtud de la preexistencia de su enfermedad.

14) Que, por lo demás, es igualmente aparente el argumento en puntoa que la conducta de la demandada encontraba justificativo en una supuesta ecuación económico financiera, toda vez que en autos no se ha acreditado en modo alguno que la atención de los gastos de la actora pudiera traducirse—concretamente— en un gravamen patrimonial irreparable para la empresa.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-693

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