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Fallos: 325:692 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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8) Que, en efecto, lo resuelto por el a quo se basa en una fundamentación aparente. Por un lado admite: a) la necesidad de interpretar los acuerdos suscriptos dentro del marco de la autonomía de la voluntad deloslitigantes a la luz del principio de buena fe y de conformidad con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender aquéllos obrando con cuidado y previsión; b) el deber de los jueces de promover con prudente arbitrio y equidad el cumplimiento de los contratos; c) que estaba fuera de toda duda que en el reglamento al quese había adherido la actora los trasplantes no se encontraban en la lista de coberturas excluidas y que la incorporación a esa lista sólo se efectuó en el año 1990; d) el carácter restrictivo con el que debían entenderselas coberturas excluidas; e) que los contratos de adhesión debían interpretarse a favor del más débil. Pero por otro concluye en que la omisión de incluir la operación de transplantes en la lista de cober turas excluidas en el reglamento general de la empr esa de medicina prepaga, no tenía como consecuencia el deber de responder respecto de algo que no previó ninguno de los contratantes.

Al decidir del modo indicado, el a quo realizó una exégesis que contraría los principios enunciados al inicio, por lo que el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales.

9?) Que, en efecto, cabe tener particularmente presente como pauta orientadora que en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favor ezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes (doctrina de Fallos: 317:1684 ; 321:3493 ).

Esta regla hermenéutica seimpone en razón de expresas disposi ciones legales (art. 1198 del Código Civil, art. 218, inc. 3?, del Código de Comercio, art. 3° dela ley 24.240), y se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta de la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria (Fallos: 321:3493 ).

10) Quetal derecho se vería frustrado si se admitiera que la falta de exclusión de un tratamiento no importa su lógica inclusión en la cobertura pactada, siendo inadmisiblela referencia histórica al estado

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-692

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