cia definitiva, en aquellos casos donde se halla en juego la per cepción de las rentas públicas, circunstancia que se erige en base indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 235:787 ; 312:1010 ; 313:1420 ; 316:2922 ; 320:421 y 628, entre otros) y que hace que el otorgamiento de medidas cautelares que, en definitiva, traben ese normal flujo de fondos hacia el erario público, deba ser apreciado con particular estrictez.
En función de ello, debo destacar quela viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y que, dentro de aquéllas, la innovativa —comola otorgada en autos- es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo dejurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos: 316:1883 ).
Y, en tales condiciones, en virtud de lo expresado en el dictamen de esteMinisterio Público del día dela fecha, en la causa C. 1326, L.XXXVI, in re"Cámara de Comercio, Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo", a cuyos términos me remito en razón de brevedad, estimo que el primero de los recaudos exigidos, estoes, el fumus boni juris, no se halla presente en la especie, cir cunstancia que, a mi modo de ver y aún en el reducido marco cognoscitivo en el que se ha dictado la medida impugnada, impide, siquiera prima facie, el otorgamiento de cautelas como la aquí recurrida.
—V-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala presente queja y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cámara de Comercio e Industria de Santiago del Estero d/
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:674
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