Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:421 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

17.301 dólares al 28 de diciembre de 1989, el pronunciamiento del magistrado obligaba a las demandadas a restituir en Bonex'89 al 12 de abril de 1991 el equivalente a 608.041,25 pesos o dólares (confr. liquidación de fs. 211). .

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. Exiímese al recurrente de integrar el depósito, cuyo pago se encuentra diferido afs. 69 vta. .

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — AuGusto CÉsar
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. Lórez — ADoLFo Rosero VÁZQUEZ.
— CAMINITOSA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. .

Si bien la medida de no innovar en virtud de la cual se ordenó a la DGI. que se abstuviese de exigir los aportes previsionales de la actora no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva, se configura un supuesto de excepción, en tanto lo resuelto por el a quo excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de los recursos públicos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es descalificable el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que mantuvo la medida de no innovar en virtud de la cual se ordenó a la DGI. que se abstuviese de exigir los aportes previsionales de la acto- ra, si la multa resultante del rechazo de la pretensión del actor de cancelar

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-421

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 421 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos