entenderse comoincluida entreunodelosfines dela entidad amparista, de acuerdo con una discreta interpretación de las normas pertinentes de su estatuto organizativo —ya reseñadas— y, en segundo lugar, porque acciona en defensa de un derecho de incidencia electiva, categoría en la que cabe incluir a los nuevos derechos incorporados a la Carta Magna por el Constituyente Refor mador de 1994, entre los que seencuentra el sufragio "universal, igual, secreto y obligatorio" (art. 37), además de los contemplados en el art. 43 —que, de tal modo, se transformaron de "der echos implícitos o no enumerados" [art. 33] en garantías explícitas-. Asimismo, entiendo que posee legitimación para demandar judicialmente contra la conformación arbitraria o defectuosa del cuerpoelectoral quetiene a su cargo elegir alas autoridades públicas, en un sistema democrático.
También considero que se encuentra reunido el otro requisito exigido por V.E. para habilitar la intervención judicial en casos como el presente, es decir, la existencia de una "causa" o "controversia". En efecto, la Corte ha señalado, a efectos de admitir la acción de amparo, que la incorporación de intereses generales o difusos a la protección constitucional, no suple la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto ilegítimo o por qué existe seria amenaza de que ello suceda (Fallos: 321:1352 , cons. 8° y 9° del voto de la mayoría).
Desde esta perspectiva, siempre según mi parecer, es dable concluir que, en el sub judice, se configura un caso contencioso, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2 dela ley 27, para suscitar la jurisdicción, toda vez que existe un perjuicio concreto, actual einminente, en cabeza de los detenidos sin condena, alcanzados por la disposición calificada como inconstitucional, diferente del resto de los ciudadanos. No se trata, tal como se vio, de la mera defensa de la legalidad, alejada de un daño concreto y diferenciado, sino de un agravio al derecho constitucional efectivo y, en el caso, continuo.
Por ello, estimo que este agravio de los demandados debe ser rechazado y admitirse la legitimación del CELS.
—X-
Igual suerte deben correr, en mi concepto, las críticas dirigidas a cuestionar la sentencia, en cuanto consideró formalmente admisible
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:547
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