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Fallos: 325:546 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 y valores, en particular, asumiendo la representación de personas o grupos afectados en causas cuya solución supone la defensa de los derechos humanos y, por el cetro, en el art. 43 de la Ley Fundamental.

Con respecto a la mencionada disposición, es del caso señalar que reconoce expresamente, como legitimados para interponer la acción expedita y rápida de amparo, a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa —entre los que se encuentran las asociaciones— por el acto u omisión que, en forma actual oinminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado ounaley, entre otros, los de incidencia colectiva. Así, esta Procuración General ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 amplió el espectro delos sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitaba a aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (conf. dictamen del 29 de agosto de 1996, in reA.95 L.XXX. "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina d/ Buenos Aires, Pcia. de y otro s/ acción dedarativa", en la que V.E., por sentencia del 22 de abril de 1997, rechazó la excepción de falta de legitimación, acogiendo la opinión de este Ministerio Público Fallos: 320:6901 ).

En igual sentido, me he pronunciado en la causa A.186, L.XXXIV.

"Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social — Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" (dictamen del 22 de febrero de 1999, a cuyos términos se remitió el Tribunal —por mayoría— en su sentencia del 1° dejulio de 2000 [Fallos: 323:1339 ]), en donde, al igual que en el sub discussio, se cuestionaba la legitimación de varias asociaciones que promovieron un amparo contra las omisiones del Estado, por presunto incumplimiento de la ley 23.798 y de su decreto reglamentario.

En esa oportunidad, señalé que aquéllas estaban legitimadas debidoa que el objeto de su pretensión podía ser incluido entrelosfines que les asignaban sus respectivos estatutos asociativos, así como que accionaban no sólo en defensa del interés difuso de que se cumpla la Constitución y las leyes, sino en su carácter de titulares deun derecho de incidencia edlectiva, en el caso, a la protección de la salud (conf.

acápite VIII del dictamen citado).

A mi modo de ver, las conclusiones de tales precedentes resultan aplicables al sub lite. En primer término, porque la pretensión puede

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-546

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