325 la vía del amparo. Así lo pienso, porque se trata de apreciaciones de hecho, propias de los jueces de la causa y, por ende, irrevisables en esta instancia, máxime cuando no se advierte, en la decisión recurrida, arbitrariedad ni violación del derecho de defensa de los apelantes.
En este sentido, cabe traer a colación la jurisprudencia del Tribunal, a cuyotenor, si bien es cierto, por principio, que la vía excepcional del amparonosustituyelas instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a su conocimiento, nolo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios —administrativos o judiciales corresponde que los jueces restablezcan deinmediatoel derechorestringido por la rápida vía del amparo, a fin de que el curso de las instancias ordinarias no torne abstracta otardía, la efectividad de las garantías constitucionales (conf. D.1084. LXXXII, D.1032. LXXXII y D.1040. LXXXI1.— "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional — P.E.N. — M° de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ amparo ley 16.986", sentencia del 14 de septiembre de 2000, en especial, cons. 5 -y las citas allí indicadas— del voto de la mayoría).
Tales circunstancias, se configuran en el sub lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, en una tarea interpretativa, consustancial ala actividad del Poder Judicial. De ahí que, en mi opinión, los argumentos de orden fáctico y procesal alegados, carecen de entidad suficiente para refutar los fundamentos dados por el a quo, o para dilatar el control de constitucionalidad, que constituye la primera y principal misión del Tribunal.
A mayor abundamiento, pese a que los apelantes alegan que la exigúidad de los plazos de la presente acción les ha privado de la posibilidad de ofrecer la prueba que hace a sus derechos, no sólo han omitido tal extremo, sino que tampoco han indicado de modo concreto —según era menester— cómo vieron frustrado o afectado su derecho de defensa.
Por último, no puede pasarse por alto el prolongado tiempo que ya insumió este proceso, iniciado casi un año antes de las elecciones generales de 1999 y todavía sin resolución definitiva.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:548
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