VI.3.b). La Cámara tampoco examinó su planteo relativo a que el CELS carece de legitimación para demandar, porque en nuestro ordenamiento constitucional el sufragio ostenta una especial condición:
constituye un "derecho pdlítico", pero también es una "obligación" art. 37 dela Constitución Nacional). En tales circunstancias, el fallo recurrido, al otorgarle legitimación ala actora y, posteriormente, hacer lugar al amparo, comporta una declaración de inconstitucionalidad erga ommes, que excede su regulación constitucional, porque aquélla no obró en defensa de un interés personal, ni en el de un procesado en particular ni, en definitiva, de derechos de incidencia colectiva —por la naturaleza de "der echo-deber" del sufragio—, sino en prodela observancia de una carga cuyo incumplimiento apareja un reproche jurídico, sin que los sujetos alcanzados por el régimen legal hayan tenido oportunidad de expresarse al respecto.
VI .3.c). La resolución impugnada desvirtúa la vía excepcional del amparo, al admitir quese utilice para discutir un asunto de gran complejidad constitucional. En su concepto, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 no modificó aquel carácter de excepción que siempre tuvo el amparo, ni la exigencia de acreditar, por parte de que quien lo interpone, la inoperancia de otras vías procesales a fin de reparar el perjuicio que invoca. También critica —al igual que el Ministerio del Interior— que se haya considerado interpuesta en término la acción, porque el argumento utilizado por el a quo para ello que el plazo se computa de nuevo desde que cada elector es privado de su libertad—, únicamente puede ser aplicado cuando el que demanda es el "afectado", pero no en casos como el presente, en el que aquél debe contarse desde el conocimiento de la norma presuntamente lesiva, que aun tomandola posición más favorable a la asociación actora se encontraba ampliamente vencido.
VI.3.d). La declaración de inconstitucionalidad serealizó sin efectuar una interpretación integradora del ordenamiento aplicable —tal comolo exige la jurisprudencia del Tribunal y sin tener en cuenta la presunción de constitucionalidad delos actos estatales, ni que, por la gravedad que ello encierra, es considerada la última ratio del orden jurídico. En efecto, el a quo examinó la compatibilidad del precepto del Código Electoral Nacional con el art. 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos pero omitió hacerlo con los arts. 30 y 32.2, así como con el art. 14 de la Constitución Nacional, que contemplan la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio y goce de los dere
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:542
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