da revisteel carácter de definitiva —no obstante haber sido dictada en un proceso de amparo- porque el a quo se pronunció sobre el fondo de la cuestión debatida y declaró la inconstitucionalidad de una norma de Derecho federal (art. 3°, inc. d, del Código Electoral Nacional).
Por otra parte, en autos sediscutela interpretación y aplicación de normas de aquel carácter, contenidas en tratados internacionales, en la Constitución Nacional y en leyes de igual naturaleza (incs. 1° y 3 del art. 14 dela Ley 48).
En atención a ello, considero que todos los recursos deducidos son formalmente admisibles y, por ende, que fueron incorrectamente denegados los de la asociación amparista. En loquerespecta a las causales de arbitrariedad invocadas por las partes, estimo que se vinculan de un modo inescindible con los temas federales en discusión y, por ello, deben ser examinados en forma conjunta (conf. doctrina de Fallos: 308:1076 ; 322:3154 ; 323:1625 , entre muchos otros).
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En cuanto al fondo del asunto, entiendo que, en primer término, deben considerarse los recur sos de la parte demandada, toda vez que su acogimiento determinará la revocación del fallo apeladoy, con ello, la innecesariedad de examinar los inter puestos por la amparista.
No obstante, un orden naturalmente lógico impone analizar, de modo previo, el cuestionamiento que formula el Estado Nacional —por medio de los Ministerios mencionados- a la legitimación del CELS para promover el presente amparo, pues ello no sólo constituye un requisito ineludible para la existencia de un "caso", "causa" o "controversia", que habilita la intervención de un tribunal dejusticia (art. 116 dela Constitución Nacional), sino que es uno delos agravios que aquél esgrime y la conclusión a que se arribe sobre el punto será fundamental para decidir si corresponde o no examinar los restantes.
A tal fin, cabe recordar que la amparista funda su legitimación para actuar en el sub lite, por un lado, en diversas disposiciones de su estatuto asociativo, a tenor de las cuales tiene como objeto social la defensa dela dignidad de la persona humana, dela soberanía del pueblo y del bienestar de la comunidad, por medio, entre otros, de acciones judiciales destinadas a procurar la vigencia de aquellos principios
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:545
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