Con su actitud el a quo convirtió a su pronunciamiento en un acto meramente declarativo y dejó librado, a la buena voluntad de las demandadas, el cumplimiento de la obligación constitucional que el Poder Judicial debe garantizar.
VI.4.b). Si bien es cierto que no le compete a los jueces dictar la reglamentación —petición que no efectuó sí le corresponde ordenar a las demandadas que tomen las medidas que resulten necesarias para posibilitar el ejercicio del derecho lesionado, tal como ocurre frecuentemente en otros fueros y en los amparos por mora de la Administración, en donde el juez compele al Poder Administrador a dictar un acto en un plazo determinado. En ninguno de estos casos —dice— el Poder Judicial incursiona en la órbita reservada a otro poder, sino que simplemente pone su poder jurisdiccional al servicio de la Constitución Nacional.
VI.4.c). Resulta contrario a la más elemental concepción de las garantías constitucionales la afirmación del a quo, en el sentido de que, mientras no se garantice el derechoal voto a las per sonas detenidas sin condena, éstas estarán justificadas de no emitir el sufragio, porque el objeto del reclamofue permitirles ejer cer esederechoy, si la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo impedía trae aparejado que continúen sin poder hacerlo, entonces la solución sería una triste consecuencia, alejada de la noción de Justicia y de la función dela Magistratura, como última salvaguarda de los der echos fundamentales.
—VILLa Cámara concedió los recursos extraor dinarios interpuestos por los Ministerios del Interior y de Justicia, por entender que existía cuestión federal, pero denegó los deducidos por el CELS, al considerar que traducían una mera discrepancia con lo decidido (fs. 300/301). Por ello, aquél se presentó en queja ante el Tribunal, la que tramita por expedienteM.1491, L.XXXVI.
— VII — Corresponde examinar la admisibilidad formal de los recursos interpuestos. En tal sentido, cabe señalar, en orden a lo dispuesto por los arts. 14 dela Ley 48 y 6° de la Ley 4055, que la sentencia impugna
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:544
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