los que se encuentran "losdetenidos por orden dejuez competentemientras no recuperen su libertad" (inc. d), mientras que, en otras disposi ciones, detalla el procedimiento de exclusión (conf., en especial, el art. 37, en cuanto dispone que los jueces electorales ordenen que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el art. 3° en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicios y en uno de los que se entregan a cada partido pdlítico agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo oinciso de la Ley que establ ezcan la causa de inhabilidad).
El tribunal a quo entendió que dicha segr egación del padrón electoral es violatoria dela Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscripta en la ciudad de San José de Costa Rica), de rango constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), que reconoce a todos los ciudadanos, entre otros derechos pdlíticos, el de "votar y ser eegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal eigual y por voto secreto que garanticela libre expresión de la voluntad delos electores" (art. 23.1.b) y establece que "la ley puede reglamentar e ejercicio de los der echos y oportunidades a que serefiered inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal" (art. 23.2).
En mi concepto, esa interpretación es ajustada a derecho, ya que aquella norma del Código Electoral Nacional, al excluir del padrón electoral a los detenidos sin condena, atenta efectivamente contra la Constitución Nacional y los tratados internacionales de protección de los derechos humanos suscriptos por la República, de igual jerarquía normativa.
Así lo consider o por que, de la mera confrontación delas disposiciones, se advierte que la de mayor rango no permite la limitación que prescribe la de inferior jerarquía. En efecto, aquélla sólo admite la reglamentación del derecho a elegir por las causas que establece, entrelas que se destaca la "condena por juez competente en proceso penal", de donde se desprende que la privación dela libertad mientras se desarrolla el juicionoes suficientepararestringir el ejercicio de aquel derecho cívico.
Y si bien es cierto que los derechos reconocidos en la Convención no son absolutos y admiten reglamentación —al igual que todos los
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:550
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