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Fallos: 325:551 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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garantizados por nuestra Carta Magna, tal como lo ha señaladoreiteradamente el Tribunal—, según mi punto de vista la limitación impuesta por el art. 39, inc. d) del Código Electoral Nacional excede largamente el criterio de razonabilidad exigido, tanto por los arts. 30 y 32.2 del mencionado Pacto como por el art. 28 de la Constitución Nacional, para regular los derechos individuales. Por ello, contrariamente alo que afirma el Ministerio de Justicia, no advierto contradicción entre la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el a quo y las mencionadas disposiciones del Tratado internacional.

Tampoco considero atendible el argumento que expone, en el sentido que el Legislador efectuó el examen de compatibilidad entre el Pacto y aquella norma del Código Electoral Nacional, vigente al momento de su ratificación, por que no se trata de comparar dos normas deigual jerarquía sancionadas en distintos tiempos sino de la adecuación de una derangolegal con otra de carácter constitucional, esdecir, de distinta gradación normativa y es plenamente sabido que, en caso de colisión de normas, debe prevaler la de mayor rango. Al respecto, V.E. ha sostenido que tanto aquella Convención como los demás tratados enumerados en el art. 75, inc. 22) de la Constitución Nacional tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno dela primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos, pues los términos del citado artículo indican quelos constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente (conf. Fallos:

319:3148 y 3241).

Por otra parte, cabe recordar también que, en materia deinterpretación de los tratados, es preciso acudir al principio de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) y a las pautas hermenéuticas específicas que contiene —para el caso- la Convención Americana sobr e Derechos Humanos en su art. 29, en cuanto dispone que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho reconocido en el Pacto olimitarlos en mayor medida quela prevista en él (conf. Fallos: 321:824 , cons. 8", del voto en disidencia de los Ministros doctores Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-551

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