325 cada uno delos elementos que searriban al pleito, elloes así cuandola elocuencia de los estudiados tor na inoficioso profundizar sobrelosrestantes, pero en cambio noes un principio válido en el extremo en que el olos elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
Tal es, a mi criterio, lo que acontece en estos autos, donde la persuasión sobrelairrefutabilidad del informe pericial, sin la debida confrontación con los demás antecedentes allegados al proceso, no configura el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener un pronunciamiento judicial, y obligaba, por tanto, a los jueces de la causa a buscar en los demás elementos probatorios un mayor grado de certeza sobre el cumplimiento de la sentencia de condena, máxime cuando muchos de éstos sirvieron al juez de grado para arribar a conclusiones opuestas.
Atento aello, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto quelleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde alos distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683 ; 317:640 ; 318:2299 , entre otros).
Es con arregloa estas razones que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de este proceso para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.
Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 18 de octubre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:460
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