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Fallos: 325:459 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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observar, en tal sentido, que, contrariamente alo apreciado por el Juez de Primera Instancia, que se ocupó del informe del perito ingeniero pero lo valoró en conjunto con las impugnaciones basadas en la opinión del consultor técnico; que, además, estudió los términos de la demanda; que realizó una interpretación integradora de la sentencia de condena atendiendo también a sus considerandos y no sólo a su parte dispositiva; que practicó la inspección ocular y estudió las fotografías, para juzgar, finalmente, que la obligación de hacer nacida de aquella sentencia no se encontraba cumplida (v. fs. 834/835vta.), el a quo se limitó en cambio, a adherir, como único argumento, a las conclusiones del perito ingeniero, sin, al menos, ocuparse razonada y fundadamente, de acuerdo con los antecedentes del caso, de las impugnaciones a lasmismas.

Sobre el particular no resultan suficientes, en mi opinión, las expresiones del juzgador que, invocando su propia jurisprudencia, afirmó que "...aún cuando el dictamen pericial se encontrase impugnado, la fuerza probatoria del mismo debe ser ponderada en concordancia con las reglas de la sana crítica y los restantes antecedentes de autos, la que aconseja, como principio, su aprobación en tanto tales cuestionamientos no aparezcan suficientemente fundados y no se hayan aportado elementos de juicio que se opongan de manera evidente a dichas conclusiones" (v. fs. 884 vta.). Como puede observarse, estas aseveraciones se presentan expuestas de modo genérico y dogmático, constituyendo una fundamentación solo aparente, toda vez que el sentenciador omite referirlas a las circunstancias concretas de la causa.

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas noes ello lo que en verdad propicio, sinotan sólo advertir quela inclinación a favor del informe pericial como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial dela causa, sin el paralelo y proporcionado estudio de algunos otros antecedentes obrantes en las constancias de autos, en particular, delas impugnaciones a dicho informe, y de la inspección ocular realizada por el juez de grado a fs. 654, y mencionada en su sentencia afs. 835 vta., que condujeron a este magistrado a una solución diametralmente opuesta —cuyas conclusiones, vale destacarlo, el a quo tampoco se ocupó de desmerecer—, importa, de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-459

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