otra instancia y resarcidos económicamente-, la desaparición de la especie es irreparable.
Posteriormente, describe el trámite del expediente administrativo de pedido de transferencia del permiso de pesca requerido por la actora —cuya copia autenticada agrega a fs. 89-, de donde surge un informe contrarioa su otorgamiento, fundado en que produciría un aumento del esfuerzo pesquero, que el a quo desatendió. También afirma que no existe verosimilitud en el derecho invocado por la accionante, ni que la administración se encuentre en mora para resolver las actuaciones, porque se trata de un trámite en donde sólo media el interés privado del administrado, que escapa al principio general de impulsión e instrucción de oficio del órgano competente y aquél no dio cumplimiento a las intimaciones que le cursó, ni acreditóla existencia de motivos atendibles para no cumplir y, por ello, corresponde dar por decaído su derecho.
Critica a la sentencia porque otorgó una medida en exceso de lo solicitado por la actora, es decir, resolvió ultra petitio. Ello es así, por que aquélla requirió la medida hasta que se resolviera el trámite administrativo y el a quo se la concedió sin ese límite temporal.
Finalmente, aduce que la cautelar invade la llamada "zona de reserva de la Administración", ya que se trata deuna cuestión privativa del Poder Ejecutivo, es decir, deuna competencia discr ecional que sólo a él corresponde resolver.
—IV-
Antetodo, cabe recordar quelas resoluciones que ordenan, modifi can o levantan medidas cautelares, no revisten en principio el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 dela ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf. Fallos:
310:681 y 313:116 , entre muchos otros), aunque dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 308:90 ; 310:1045 ; 316:1833 ; 319:2325 ; 321:2278 ), o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional, de acuerdo con los criterios y alcances dela jurisprudencia del Tribunal reseñados en el dictamen de esta Procuración General, del 12 de agosto de 1999, in reS.43.XXXIV. "Sociedad Aeronáutica
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:465
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