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Fallos: 325:357 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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cabal del crédito cuyo importe se pretende limitar..." y el alcance no particular del acto, erigido —desde esta visión— en un mero abuso de poder).

—VI-

Finalmente, con relación al argumento de que se ha soslayado el reclamo administrativo previo, es menester señalar que es obvio que la alzada laboral ha rechazado que la reglamentación dictada por la ANSes y la D.G.I. comporte un ejercicio válido, al menos— de las potestades de los arts. 7 y 8 dela ley 11.683 y demás normas aplicables, llegando a sindicarlo, incluso, como un mero acto de abuso de poder, extremo del que emerge —se esté o no de acuer do con la solución— que la alzada ha abordado el asunto (v. fs. 233).

A ello se añade que, según doctrina de V.E., el fin del redamo administrativo previoes producir una etapa conciliadora anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error, y promover el control de legitimidad y conveniencia delo actuado por los órganos inferiores (v. Fallos: 297:37 ; 311:689 ; 314:725 ); en definitiva, substraer alos entes del Estado de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos (Fallos:

312:1306 ); facultad que, por no afectar el orden público —señaló también— puede ser renunciada y de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (v. Fallos: 312:1306 , 2418; 313:326 , entre varios otros).

En el caso, merece puntualizarse, la cuestión no fue invocada por el Fisco Nacional al comparecer como tercero citado por la denandada, oportunidad en que se limitó a esgrimir la excepción de incompetencia (fs. 67/73), que fue desestimada afs. 85. Recién en la ocasión de fs. 188, haciéndose eco del planteo del laboratorio, el tercero aludióa la cuestión. No obstante, declarada la inaplicabilidad de la resolución conjunta en la causa (fs. 197/203) y resuelta la aclaratoria deducida a fs. 204 (cfse. fs. 205), el Fisco permitió que el decisorio de grado adquiriera firmeza, sin reiterar aquella objeción ante la alzada. Vale poner de resalto también que el organismo recaudador insistió en defender la validez de la resolución conjunta atacada (v. fs. 70/73 y 188), contexto en el cual —a mi entender — cobra relevancia la jurisprudencia de V.E. expresada en Fallos: 312:1306 , 2418; y 313:326 , entre otros.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-357

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