Reprocha, concretamente, que: 1) la sentencia omitió considerar lo atinente al sustento normativo de la resolución en debate y alafalta del cuestionamiento administrativo previo; 2) se apartó de directivas de V.E. a propósito del juzgamiento de la validez de las disposiciones reglamentarias; 3) desestimó infundadamente la defensa de falta de legitimación para obrar de la reclamante; 4) omitió considerar la imposibilidad jurídica y material de la demandada de modificar el monto de los aportes y contribuciones por sobre lo establecido en la resolución, así como también que la interesada principal (a saber, la Obra Social de los Agentes de Propaganda Médica) nola objetó—a su turnoen sede administrativa; y 5) no se hace cargo de los objetivos de política económica, social y tributaria expresados por las disposiciones invocadas en la resolución conjunta que se debate.
Concluye que en el caso se ha cuestionado una resolución federal, reglamentaria de normas de idéntica naturaleza, y se ha concluido su invalidez, extremo que, afirma, sitúa igualmente este asunto en el marco del art. 14, inc. 12, de la ley 48 (v. fs. 239/267).
—IV-
Estimo necesario recordar, antetodo, que V.E. tienedicho queinvocándosearbitrariedad de la sentencia y cuestión federal estricta corresponde, en principio, examinar, en primer término la primera, puesto que de existir, en rigor, esta tacha, no habría sentencia propiamente dicha (doctrina de Fallos: 311:1602 ; 312:1034 ; 317:1455 ; 321:407 , y, más recientemente, sentencia del 27 de mayo de 1999, in re F.461 XXXIII "Fabbro, Luis Antonio d/ Camea S.A. - R. de H.") (Fallos:
322:989 ).
—V-
El Tribunal ha sostenido de modo reiterado que lareferida doctrina no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal delasinstancias ordinariasni corregir fallos que sereputen equivocados, sino quetiende a cubrir hipótesis de naturaleza excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el decisorio comola"...sentencia fundada en ley..." a que aluden los arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional (v. Fallos: 312:246 y su cita; 313:62 , entre otros). Con arreglo a estos principios entiendo que corresponde que se desechen
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:355
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