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Fallos: 325:354 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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— II En lo que aquí interesa debe señalarse que la a quo, por remisión al dictamen del señor fiscal general del trabajo (cfse. fs. 233 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré en adelante), confirmó el fallo de mérito que condenó a la accionada al pago de diferencias en concepto de aportes y contribuciones por obra social, previa declaración deinaplicabilidad deuna resolución conjunta dela ANSeS y dela D.G.I. (v. fs. 197/203).

Para así decidir, hizo hincapié en que el art. 18 de la ley 23.660 no estableció un límite máximo para los créditos emergentes de esa normativa, razón por la cual y dadolo previsto por el art. 31 dela Constitución Nacional, ninguna decisión del poder administrador —en el caso, la resolución conjunta D.E. "N" 138/94 dela AN Ses y 9/94 dela D.G.I .— pudo modificar aquella preceptiva, sin incurrir en un manifiesto exceso reglamentario.

Añadió a ello que: 1) no cabe discutir la legitimación de la actora, en su calidad de titular cabal del crédito cuyo importe se pretende limitar; 11) no se trata de un acto administrativo particular sino de uno general que configura un abuso de poder; |11) el decreto 2284/91 sólo atañe a la unificación del diseño genérico de recaudación y no avala el accionar del poder administrador; y, IV) el vínculo obligacional de la empleadora tiene por causa a la ley y, de haber resultado perjudicada la empresa por el accionar de la administración, contra ésta debió esgrimir sus eventuales cuestionamientos (cfse. fs. 233/234).

Contra dicha decisión interpusorecurso extraordinario la accionada afs. 239/267, el que fue contestado por la contraria afs. 271/277 y denegado -lo reitero— por la a quo afs. 278.

— 1 En su presentación la recurrente aduce tanto la existencia deuna cuestión federal estricta como de arbitrariedad. Haceigualmentehincapié en la gravedad institucional que reviste el asunto, dado que —a su entender— el fallo genera inseguridad en los contribuyentes al imponer un pago retroactivo con prescindencia de lo que establecen las normas reglamentarias. Invoca las garantías consagradas por los arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-354

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