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Fallos: 325:356 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 los agravios propuestos por la quejosa, desde que el fallo cuenta con fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, permiten descartar el vicio que se denuncia (v. Fallos: 303:466 , 1281, 1875, entre muchos).

Es que aun sin dejar de lado que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las cuestiones propuestas por los litigantes, sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del pleito (Fallos: 308:2172 ; 310:1835 , 2012; entremuchos más), debe resaltarsequela sala -que entendió la materia limitada al juzgamiento de la eficacia de las resoluciones administrativas que fijaban un tope alos créditos emergentes de la ley 23.660— zanjó el asunto amparándose en el principio de la jerarquía de las normas establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional y sobre tal base declaró que las decisiones del poder administrador no pueden modificar o suplir la omisión parlamentaria, "...que bien no pudo ser tal y obedecer a un principio destinado a no cercenar créditos, en el ámbito de la zona de reserva del Poder Legislativo...". Sumó a ello que, aun de admitirse una potestad reglamentaria como la alegada en el memorial de apelación, resulta manifiesto el exceso en que se habría incurrido al dictar la resolución en debate (v. fs. 233/234).

Tal temperamento, ami modo de ver, importó desechar la relevancia de los fundamentos normativos que se esgrimieron en los considerandos de la aludida decisión conjunta, así como de sus objetivos de política social, económica y tributaria y, por cierto, de las directivas sobre la apreciación de disposiciones reglamentarias invocadas por la quejosa, todo lo cual deja los extremos traídos a colación en el escrito recursivo en el territoriodela mera discrepancia (Fallos: 303:275 , 1203, entre muchos otros).

A ello se añade que, como consecuencia de lo anterior, la cámara laboral desechó, igualmente, el agravio de la aquí quejosa relativo al —supuestamente— imposible cumplimiento de sus obligaciones de retener y contribuir por sobre el tope establecido en la resolución. InvoCÓ, en concreto, la naturaleza legal de la obligación, inmodificable por vía reglamentaria, señalando a la administración como debida destinataria de un eventual reclamo o protesta, fundamento que, amén de que se comparta o no, alcanza para sustentar aquel extremo. Igual conclusión alcanza al agraviorelativo ala falta de legitimación activa dela actora (en este caso la alzada esgrimió su condición de "...titular

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-356

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