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Fallos: 325:3433 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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razones de delicadeza, bajo el amparo de lo previsto en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

2) Que el magistrado expresa que, con motivo de la inexplicable difusión pública del borrador de su voto en la presente causa, versiones periodísticas pretenden atribuirle la intención de obtener beneficios personales, en razón de que es titular de un depósito a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina. Señala que ser acreedor de un banco oficial no configura una causal de excusación en los términos del art. 17, inc. 4, del código de rito. Añade que la decisión a que arribe la Corte en todos y cada uno de los pleitos sometidos a su conocimiento en el tema de referencia, y la doctrina que de ella resulte, será de imposible concreción a su respecto, ya que no ha promovido —y declara que no lo hará-— pleito alguno tendiente a recuperar su depósito o a preservar su integridad. Finalmente, expresa que, no obstante "la meridiana inexistencia de causales que afecten mi imparcialidad y por tanto me obliguen a excusarme, el malestar que me genera esa sospecha que hoy he conocido, me mueve a hacerlo de manera indeclinable, con el objeto de dejar despejadas todas las dudas y susceptibilidades de aquí a futuTo respecto de la recordada y fundamental cualidad que debe acompañar el desempeño de un juez".

3) Que objetivamente no se configura en el caso ninguna causal de recusación, ya que el art. 17, inc. 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exceptúa expresamente la circunstancia de ser el juez acreedor de un banco oficial. Por otra parte, al no tener el magistrado pleito pendiente con un objeto semejante al aquí deducido, tampoco concurre la causal prevista en el inc. 2? de la norma citada.

Se añade a ello que el magistrado expresó haber ejercido una de las opciones previstas en el sistema legal, mediante la cual obtuvo la entrega de bonos del Estado Nacional, representativos del depósito en cuestión, lo que descarta todo eventual interés en el resultado de la cuestión debatida en el sub lite. En esas condiciones, el señor juez no se hallaba incurso en la obligación de excusarse, establecida en la primera parte del art. 30 citado.

4) Que la excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación. Es verdad que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, pero también lo es que debe

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3433

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