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Fallos: 325:3409 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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conflicto, al no aceptar éste tal decisión, se ha suscitado una contienda que toca al Tribunal resolver a los fines de evitar una profusión de decisiones jurisdiccionales en torno al tema de la competencia y del buen servicio de justicia, y que de perdurar, podría llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Cabe recordar, ante todo, que cuando se plantean cuestiones de competencia entre jueces nacionales de primera instancia, las facultades conferidas para dirimirlas por el art. 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58 a la cámara de la cual dependa el juez que primero hubiese conocido, no incluyen la excepcional atribución de que goza la Corte, como órgano supremo de la magistratura, para resolver dichos conflictos declarando la de un tercer magistrado que no intervino en él (Fallos: 289:56 ; 310:1555 ; sentencias in re Competencia N° 551.L.XXXVI, "Peragallo, Martín c/ Ministerio de Justicia (dto. 2284/91) s/ medidas precautorias" del 24 de agosto de 2000 y Competencia N° 405.L.XXXVIII, "Fleita, Evelina Florentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", del 5 de septiembre de 2002 y dictamen de este Ministerio Público en la Competencia N° 523.L.XXXVIII, "Cabrera Castilla de Olazábal, Patricia c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", del 8 de agosto de este año).

A mi modo de ver, tal situación se configura en el sub lite, toda vez que la presente contienda se ha suscitado entre la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 (v. fs. 87/88) y el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 68 (ver fs. 93), ambos de la Capital, quienes se atribuyeron recíprocamente la competencia —requisito indispensable para que exista un correcto planteamiento de la cuestión (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204 ; 306:591 y 1643; 307:95 y 2139; 317:916 ; 318:1834 )- y la alzada se pronunció a favor de la intervención de un magistrado ajeno a ella (v. fs. 98/99), el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 9 de la Capital quien, con apoyo en el dictamen de la fiscal subrogante (v. fs. 104), también se declaró incompetente (v. fs. 105).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3409

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