5) Que le asiste razón a la ejecutante en lo que se refiere a los intereses y amortizaciones devengadas por cupones vencidos a la fecha de transferencia de los títulos a la Caja de Valores, toda vez que la demandada depositó un monto inferior al establecido en la cláusula quinta del convenio. En efecto, no existe en el caso razón legal que justifique deducción alguna de la suma comprometida en el acuerdo, ya que los conceptos antedichos deben ser pagados desde la fecha de emisión de los títulos públicos que se pretende entregar para satisfacer la obligación pendiente, a riesgo en caso contrario de afectarse el derecho reconocido en el acuerdo y el particular régimen de pago previsto en la legislación aplicable (conf. Fallos: 321:3513 y causa P.140.XXII. "Polerio, Norberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de septiembre de 2000). Ello es así, pues de las constancias obrantes a fs. 421 y 445 se desprende que en el mes de diciembre de 1998 la provincia transfirió a la cuenta comitente N° 235/ 3 dela Caja de Valores S.A. para ser acreditada en la sub cuenta N° 3738 Bonos Independencia Argentina, Serie II, bonos por la suma residual de U$S 16.822.125. Dichos bonos representaban a esa fecha el 95 del valor nominal de U$S 17.707.500 por haberse devengado y no pagado con anterioridad dos cupones de amortización de capital e intereses que habían vencido el 15 de junio de 1998 y el 15 de septiembre de ese año. De tal manera, al no haberse depositado los importes correspondientes a esos cupones, el Estado provincial debe entregar las sumas en cuestión a fin de satisfacer íntegramente el crédito reconocido en el convenio.
6) Que también resulta procedente el reclamo de los accesorios en relación con esos conceptos en mérito a la mora en que incurrió la deudora, los que deberán ser computados desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeudado a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa H.9.XIX.
"Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", sentencia del 2 de noviembre de 1995, entre otros).
Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo de fs. 397/399. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDuArDo MoLINÉ£ O'Connor —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F, López — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3291
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