CAJA COMPLEMENTARIA v£e PREVISIÓN rara La ACTIVIDAD DOCENTE
v. PROVINCIA DE TUCUMAN (PODER EJECUTIVO)
CONSOLIDACION.
No existe razón legal que justifique deducción alguna de la suma comprometida en el acuerdo, si la provincia demandada depositó un monto inferior al establecido, ya que los intereses y amortizaciones deben ser pagados desde la fecha de emisión de los títulos públicos que se pretenden entregar para satisfacer la obligación pendiente, a riesgo en caso contrario de afectarse el derecho reconocido en el acuerdo y el particular régimen de pago previsto en la legislación aplicable.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Procede el reclamo respecto a los intereses devengados y amortizaciones de capital producidas desde la fecha de la mora, que deberán ser computados desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeudado a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Procede el reclamo respecto a los intereses devengados y amortizaciones de capital producidas desde la fecha de la mora, que deberán ser computados desde la oportunidad en que debieron efectuarse los pagos hasta la efectiva cancelación de lo adeudado a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Disidencia parcial del Dr. Julio S. Nazareno).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 352/355 las partes acompañaron un convenio de reconocimiento de deuda y de pago que fue homologado a fs. 356 y en virtud del cual se estableció que la Provincia de Tucumán adeuda a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente la suma
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3289
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