sigue fines de beneficio público o si no los persigue "porque en realidad, esa finalidad está implícita en el art. 20, inc. f, de la ley" (fs. 356 vta.). Por último, negó que otras circunstancias invocadas por el Fisco Nacional pudiesen dar sustento al rechazo del reconocimiento solicitado por la actora.
4) Que contra tal sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja, y que resulta formalmente admisible en cuanto se cuestiona la inteligencia que el a quo asignó al art. 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, norma que reviste carácter federal. Por otra parte, al no concurrir en el sub examine las circunstancias tenidas en cuenta en el precedente de Fallos: 322:2173 cabe concluir que lo decidido por el a quo ocasiona al apelante un gravamen suficiente como para dar sustento al recurso extraordinario, sin perjuicio de que, como se señaló en ese precedente —y lo puntualiza el señor Procurador General en su dictamen-, el acto que declara el carácter de exento de una entidad no impide que respecto de ella el organismo recaudador ejerza las facultades que le otorga la ley 11.683.
5) Que el Fisco Nacional sostiene en su recurso que para la procedencia de la exención tributaria solicitada por la actora, el mencionado inc. f requiere que la asociación realice actividades destinadas al bien público, lo cual no puede ser identificado con el beneficio de quienes resultan unidos por una actividad común, extremo que no fue con- .
siderado por el a quo. Afirma que la principal actividad de la actora consiste en proteger o fomentar los intereses económicos de sus asociados, lo cual importa una finalidad lucrativa, al menos indirecta, lo que basta para excluirla de la exención, según el criterio del precedente "Cámara de la Industria del Calzado".
6) Que en primer lugar cabe poner de relieve que la causa "Cámara de la Industria del Calzado" -sentencia del 4 de octubre de 1943, cuyo sumario se encuentra en Fallos: 197:39 — versó sobre la procedencia de la exención al impuesto a los réditos prevista por el art. 5, inc. f, de la ley 11.682. Dicha norma, en lo que interesa, eximía de ese tributo a las "entidades de beneficio público o de culto religioso que no persiguiesen fines lucrativos", y sobre la base de ella el Tribunal juzgó que bastaba una finalidad lucrativa, aunque fuese indirecta —como la protección o el fomento de los intereses económicos de los asociados para excluir al peticionario "de la calificación de entidad de beneficio público que persigue". —
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3099
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