12) Que el art. 4 del estatuto al regular la composición del patrimonio contempla "El producto de beneficios, rifas, festivales y de cualquier otra entrada que pueda tener por cualquier otro concepto" (inc.
d). Tal disposición se halla reñida con el art. 20, inc. f, de la ley 20.628.
La alzada, con cita de uno de sus precedentes, admitió la posibilidad de obtener recursos por aquellas vías siempre que no se desnaturalicen los fines de carácter público que justifican la exención. El argumento resulta ineficaz para sustentar lo resuelto, habida cuenta del defecto de fundamentación en que incurrió el fallo -señalado en el considerando anterior al juzgar sobre la ausencia de fines lucrativos, extremo éste que importaría desvirtuar los supuestos en los que la ley prevé la exención y el incumplimiento de una condición para concederla.
Asimismo, la circunstancia de que hasta el presente no se haya recurrido a las fuentes de financiamiento en examen no subsana de suyo la colisión entre el estatuto y la ley, porque queda abierta la posibilidad de que la entidad lo haga. En consecuencia, la línea de razonamiento seguida por el a quo importó prescindir del propósito con el que la exención fue establecida, con claro apartamiento del criterio hermenéutico al que se aludió en el considerando 6, Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
GAGAS.R.L. v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES y/o PETROMEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la acción de cobro de honorarios (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3104
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3104¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 632 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
