4) Que el citado art. 20, inc. f, de la ley 20.628, en lo que al caso concierne, declara exentas del impuesto a "las ganancias que obtengan... las... entidades... gremiales... siempre que tales ganancias o el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente entre los socios". La parte final del precepto excluye de exención a las entidades que obtengan "sus recursos en todo o en parte de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar...y actividades similares".
5) Que la resolución general de la Dirección General Impositiva 1432/71 —reglamentaria de una norma similar a la citada contenida en el art. 19, inc. f, de la ley de impuesto a los réditos invocada por la actora en la demanda (conf. fs. 4 vta.)- si bien expresa que la enunciación del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuados en la disposición legal no es taxativa, puesto que su sentido es explicitar el concepto de "beneficio público", deja claramente establecido en sus considerandos —a los que remite su art. 1, inc. b- que un elemento distintivo de dicho concepto, o de la finalidad "socialmente útil" de la entidad, "consiste en la total exclusión de fines lucrativos para los asociados". A su vez, el art. 2? de dicha resolución general establece que el reconocimiento de la exención —dentro de las condiciones mencionadas en el artículo anterior se hará sin perjuicio de las disposiciones del art. 12 de la ley 11.683, las que serán aplicables "cuando se compruebe que los interesados han adoptado la figura jurídica de una entidad o asociación civil exenta, para la realización de actividades que, conforme con la realidad económica, exigirían otras estructuras asociativas más adecuadas".
6) Que cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia de este Tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador Fallos: 312:529 ).
7) Que, indicadas las normas aplicables al sub lite y la hermenéutica rectora en la materia, corresponde decidir si ha sido correcto el criterio de la cámara al considerar que la entidad actora se encontraba alcanzada por la exención tributaria a la que se hizo referencia.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3102
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