Pienso que nole asiste razón, toda vez que en autos se ha discutido la pertinencia de extender un certificado que acredite el carácter de sujeto exento en el impuesto a las ganancias. Este certificado constituye un mero acto de reconocimiento, por parte de la Administración, de las situaciones en que, prima facie, se encuentran determinadas personas, a los fines de adecuar su actuación respecto de los demás sujetos gravados y terceros, como asimismo del propio Fisco.
La única virtualidad que poseen los actos administrativos emanados de la DGI que reconocen la existencia de una situación de exención acerca de un sujeto, está referida a obligaciones de tipo formal, y a ciertas obligaciones conexas con la obligación tributaria principal, en especial la sujeción a regímenes de retención o percepción. Así, los terceros que operen con un sujeto que posee este certificado acreditativo del beneficio, ante su exhibición, están relevados del deber de efectuarle retenciones o percepciones (confr. art. 33, del decreto 2353/86, reglamentario de la ley del gravamen).
Estimo oportuno poner de resalto que, frente a los supuestos de exención, y aun cuando el particular tenga expedido a su favor este certificado, ello no implica un status de indemnidad respecto de las potestades de fiscalización y verificación del organismo recaudador, sino que, por el contrario, éste las conserva de igual forma que respecto a los casos gravados y puede llegar, en ejercicio de su potestad de imposición, a liquidar el tributo, aplicando la exención. En forma correlativa, el particular debe soportar la actuación de aquél y llevar a cabo el cumplimiento de determinados deberes formales, en igual posición jurídica que si existiera la obligación sustantiva de pago.
De tal manera, el Fisco puede verificar la situación de la actora, por los períodos no prescriptos y, con total independencia del otorgamiento del certificado en crisis, analizar si, efectivamente, ha cumplido con el resto de las condiciones que prevé la clara norma del art. 20, inc. f, dela ley del impuesto para el goce pleno del beneficio fiscal —en concreto, que destinen sus ingresos a los fines de su creación y que, en ningún caso, los distribuyan directa o indirectamente, entre los socios—. En caso contrario, puede realizar una determinación de oficio del gravamen que estime le corresponda, pues, como ha sostenido el Tribunal: "el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad" (Fallos: 322:2173 ).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3097
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