— VI En tales condiciones, considero que el remedio intentado es formalmente inadmisible y que corresponde rechazar la presente queja.
Buenos Aires, 12 de julio de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) en la causa Cámara de Propietarios de Alojamientos c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda mediante la cual fue inpugnada la resolución de la Dirección General Impositiva que denegó el reconocimiento a la entidad actora de la exención pretendida por ésta en los términos del art. 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
2) Que el tribunal a quo afirmó que lo esencial para resolver la causa es determinar si, como lo afirma la actora, ella es una asociación gremial, toda vez que el referido inc. f incluye a éstas entre las entidades exentas. Sentado lo que antecede, concluyó que al encontrarse la Cámara de Propietarios de Alojamientos inscripta con el N2 502 del Registro Gremial de Empleadores —tal como se demostró en estos autos— ella goza de personería gremial, por lo que no corresponde negar el reconocimiento de la exención impositiva máxime al no haberse aducido que la actividad de aquélla se hubiese desviado de su finalidad como ente gremial.
3?) Que desde tal perspectiva, juzgó que no era relevante para reconocer la exención determinar si la asociación civil demandante per
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3098
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3098¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 626 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
