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Fallos: 325:3100 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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7) Que si bien esa norma constituye el antecedente remoto del art. 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, su texto ha tenido importantes modificaciones, En tal sentido debe advertirse —al margen de que la exención de las instituciones religiosas pasó a estar contemplada en un inciso propio— que a partir del año 1946 decreto 14.338) fue abandonada esa genérica referencia a entidades de "beneficio público" —que había suscitado múltiples controversias— por una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan, siempre que cumplan determinadas condiciones. De tal manera, si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención, y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa exención debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o si no lo es.

8) Que, en tales condiciones, la indagación sobre si los entes persiguen efectivamente un "beneficio público" conserva actualmente utilidad para los casos en los cuales el objeto o las características de ellos no responden estrictamente a los supuestos expresamente contemplados en la norma para el otorgamiento de la exención, tal como lo consideró el Tribunal en Fallos: 321:1660 .

9) Que, con tal comprensión, aunque asistiese razón al Fisco Nacional en cuanto niega a la entidad actora el carácter de entidad de bien público, la exención resulta procedente porque la ley federal que rige el caso comprende expresamente en la dispensa del tributo a las asociaciones gremiales, y aquélla reviste ese carácter, sin que resulten revisables ante esta instancia las conclusiones del a quo respecto del cumplimiento de los restantes recaudos exigidos a tal efecto, en tanto se fundan en la apreciación de las circunstancias fácticas de la causa —en principio ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48- y no media un supuesto de arbitrariedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 4 —e improcedente en lo demás- y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6 de la

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3100 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3100

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