virtud de la cual se lo termina condenando como garante solidario del verdadero empleador (art. 30, L.C.T.) (Fallos: 313:915 , y sus citas).
Entiendo que ello es particularmente así, atendiendo a que, si bien la actora remite a "... dilucidar quien era el verdadero empleador..." fs. 15), hace hincapié en las condiciones que eximirían al Club de la sanción prevista en el artículo 275 de la ley N° 20.744 y de la calidad de empleador; aseverando que, de no cumplimentarse aquéllas, habrá que concluir que los supuestos titulares de la concesión no serían sino ".. meros hombres de paja interpuestos en una relación laboral entre el actor y el Club..." (v. fs, 15). Empero, en un marco en el que —como se admite en la demanda el Club remite en el intercambio epistolar previo a su interposición a los concesionarios como "empleadores", y la propia actora reconoce haber trabajado junto a ellos en el buffet anterior de otro club (v. fs. 12, 23, 49, 126, 129 y 133), se omite toda referencia a una eventual solidaridad del co-demandado, ya por cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o por contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (cfse. art. 30, L.C.T.); circunstancia que —a mi entender obsta al posterior acogimiento de esos extremos.
Por lo precedentemente expuesto, considero que el fallo debe ser invalidado, desde que, habiéndose introducido efectiva y ciertamente el asunto en una oportunidad impropia para posibilitar la discusión de su procedencia (v. Fallos: 310:1735 ), se termina reconociendo a una parte derechos no debatidos, lo que resulta incompatible con la garantía consagrada por el artículo 18 de la Ley Fundamental (Fallos: 310:2305 ; 308:1087 ; 301:104 , 213, etc.).
La índole de la solución propuesta, estimo que me exime de tratar los restantes agravios.
—V-
En razón de lo dicho, opino que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restitutir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo precedentemente expuesto. Buenos Aires, 25 de marzo de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3049
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