Tá cumplirse en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la queja. Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A, F. LóPEz — AnoLFo RoBErto VÁZQUEZ.
IRMA MARCELINA GIMENEZ v. TERESA ROCHA y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a las accionadas, de manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado, si la actora introdujo el tema del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo recién en oportunidad de la audiencia del art. 94 de la ley 18.345, por lo que lo resuelto se revela falto de congruencia con los términos de la demanda, al exceder el mero suplir una omisión del litigante, mediante la variación de la acción originariamente deducida.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si bien es cierto que los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden enmendar o reemplazar el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en la medida que no alteren las bases fácticas del litigio y la causa petendi, lo que acontece cuando la pretensión originariamente deducida reprochando responsabilidad a un presunto empleador directo, se convierte en otra en virtud de la cual se lo termina condenando como garante solidario del verdadero empleador.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a las accionadas, de manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado, si el asunto se introdujo en una oportunidad impropia para posibilitar la dis
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3045
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