Contra dicha resolución, la co-demandada Club el Progreso dedujo recurso extraordinario (v. fs. 350/370), que fue contestado (fs. 378/399) y denegado a fs. 401, dando origen a la presentación directa admitida, reitero, formalmente por V.E., a fs. 501.
—I-
La presentante aduce que la sentencia es arbitraria, toda vez que:
i) altera los hechos de la causa; ii) prescinde de prueba y argumentaciones conducentes; iii) se asienta sobre premisas dogmáticas; y, iv) yerra al hacer aplicación de la normativa del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y al extender la condena a su respecto. Dice, asimismo, que transgrede las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Norma Fundamental.
Señala que la actora invocó una relación laboral directa con el Club del Progreso, sin alegar como hecho ni fundar en derecho un caso de responsabilidad solidaria indirecta por el obrar del concesionario, extremo que obsta a que se transforme la pretensión o subsanen omisiones en modo de dar cabida a un evento no incorporado a la litis. Destaca, tras hacer hincapié en la nitidez de los términos de la demanda, que la pretensora ya venía trabajando para los concesionarios en una entidad anterior y que la dependencia alegada fue desconocida, inclusive, en oportunidad del intercambio epistolar previo a la demanda, Puntualiza que el fallo soslaya que, según jurisprudencia pacífica, la extensión de la solidaridad es excepcional y de interpretación restrictiva; supone fraude a la ley; requiere que se contrate o subcontrate una actividad normal y específica propia, no resultando condición suficiente la realización por un tercero de una actividad coadyuvante o necesaria a la de la firma que encomienda la tarea. En ese marco, anota qué empresa o establecimiento debe entenderse como unidad de explotación con fines de lucro; y que, la concesión de servicios vinculados a la actividad gastronómica es, en múltiples casos, contratación o subcontratación no comprendida enel artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Resalta que el Club del Progreso es una institución civil, no comercial, orientada al bien común y no al lucro empresario, en donde el servicio de buffet podrá ser normal y habitual pero no su actividad específica estatutaria; a lo que añade que es inexacto que el uso del comedor fuera exclusivo para socios e invitados y que el concesionario estuviera "obligado" a atender fiestas y reuniones sociales.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3047
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