En el mismo orden, pone de resalto que la habilitación del local es genérica, como sede de club, y que en el contrato de fs. 43 no figura ninguna cesión de la sede ni de las actividades propias del ente social.
También, que resulta de la informativa de fs. 122, testimoniales y de la propia demanda, que los encargados del buffet gozaron de similares concesiones en otras entidades. Niega que la co-demandada haya ejercido la supervisión del comedor, haciendo hincapié en la existencia de una concesión efectiva, a propósito de una actividad autónoma, sin vínculo de dependencia laboral de los titulares del servicio con el ente co-demandado.
Por último, se agravia de la extensión de la condena, desde que, en el mejor de los casos para la actora, la concesión se extendió entre el 03.4.95 al 15.5.96, debiendo reajustarse los rubros de modo de atenerse a esos períodos, y de la imposición a su parte de la obligación del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo —inherente, en todo caso, al empleador directo— cuyo cuestionamiento por la quejosa no fue ni siquiera considerado por la Sala a quo (v. fs. 350/370).
—IV-
Entiendo que asiste razón a la recurrente. Ello es así, toda vez que, como destaca el voto de la minoría (fs. 345/346), de la lectura de la demanda (fs. 12/16), sus contestaciones (fs. 21/24 y 47/49) y el alegato de la recurrente (fs. 257/258), emerge que en punto alguno el Club del Progreso, ni siquiera subsidiariamente, fue demandado en razón del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, introduciendo la actora el tema recién en oportunidad de la audiencia prevista por el artículo 94 de la ley 18.345 (fs. 259/ 264). En esas condiciones, el decisorio del inferior (v. fs. 274, ítem IV), confirmado, en el punto, por la mayoría de la Sala por invocación, en esencia, del principio ¿ura novit curia, se revela falto de congruencia con los términos de la demanda (Fallos: 308:1087 ), con lo que viene a exceder el mero suplir una omisión del litigante, comportando una variación de la acción originariamente deducida (v. Fallos: 312:2004 ). Y es que si bien es cierto que los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden enmendar o reemplazar el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en la medida que no alteren las bases fácticas del litigio y la causa petendi, lo que, a mi juicio, acontece cuando la pretensión originariamente deducida reprochando responsabilidad a un presunto empleador directo, se convierte en otra en
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3048
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