cusión de su procedencia y se termina reconociendo a una parte derechos no debatidos, lo que resulta incompatible con la garantía consagrada porel art. 18 de la Constitución Nacional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—I-
V.E., con base en que los argumentos expuestos en la presentación extraordinaria y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, declaró formalmente admisible el recurso de hecho del Club el Progreso y decretó la suspensión del proceso (fs. 501).
—I[-
En lo que interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, confirmó, por mayoría, el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas, de manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado (fs. 267/276). Para así decidir, se sustentó en que: a) la ausencia de fin de lucro no obsta a contraer vínculos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo; b) el buffet, si no como fin, sirve de medio para realizar los objetivos del Club; c) el servicio, aunque explotado por un concesionario, era utilizado para la actividad normal y específica propia del establecimiento, es decir, para coadyuvar a su fin; d) del informe de fs. 110 surge que el local se hallaba habilitado exclusivamente a nombre del Club y no del concesionario, cediéndose, luego, a éste, parte de la explotación; e) el Club ejercía la supervisión del comedor; f) no obra apartamiento de la litis en tanto se calificó la realidad autónomamente con base en el principio ¿ura novit curia y, entre otros argumentos, dado que se supeditó la determinación del verdadero empleador a las pruebas de la causa; y, g) la limitación de la condena al tiempo de la concesión, omite que los rubros acogidos son una consecuencia exclusiva del distracto operado en el mes de julio de 1996 (fs. 341/ 346).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3046
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