325 la seguridad pública dentro de su jurisdicción, lugar donde ocurrió el accidente.
Al respecto, cabe indicar que el instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo (Fallos: 311:2725 ; 318:539 ; 322:2370 y 3122, entre otros), Asimismo, debe advertirse que, quien solicita esa citación tiene la carga de probar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053 ; 322:1470 ), esto es, que exista una comunidad de controversia entre éste y las partes (Fallos: 310:937 ; 313:1052 ; 320:3004 ; 322:1470 ) o la posibilidad de una futura acción regresiva contra él (Fallos: 303:461 y 313:1053 ).
En mi criterio, el peticionario no logró acreditar ninguno de los recaudos ut supra señalados, toda vez que fundó la pretensión de citar al Estado local invocando sólo el poder de policía de seguridad que a éste le compete y, al respecto, es dable recordar que en reiteradas oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (0, en su caso, a las provincias), no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138 y su cita; 313:1636 ; 323:305 , 318 y 2982, entre otros).
En mérito a lo expuesto y, dado que en el sub judice, según los términos de la demanda, no se advierte que haya participado en el accidente en cuestión personal dependiente de la Provincia de Buenos Aires, nada autoriza a citar por ese evento a dicho Estado local.
En consecuencia, la provincia no tiene un interés directo en el pleito y, por lo tanto no reviste el carácter de parte sustancial en la litis Fallos: 317:980 y 318:1361 ).
En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3028
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3028
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 556 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos