RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
El pronunciamiento que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago interpuestas por los demandados como obstáculo al progreso de la ejecución hipotecaria intentada por la entidad acreedora, no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmatoria del pronunciamiento de la anterior instancia que había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y de pago interpuestas por los demandados como obstáculo al progreso de la ejecución hipotecaria intentada por la entidad acreedora, éstos interpusieron el recurso extraordinario de fojas 170/191, cuya denegatoria de fojas 203 dio lugar a la presente queja.
Para así resolver el a quo sostuvo, primero, la incompatibilidad entre ambas defensas, desde que el argumento relativo a la extinción por pago total de la obligación principal, importa de por sí, un reconocimiento de la validez de la relación jurídica que dio lugar a la ejecución, antecedente que torna improcedente la falta de título pretendida. En segundo lugar, destacó que los recurrentes no incorporaron a las actuaciones ningún documento demostrativo del pago a la ejecutante del saldo reclamado. Observó sobre el particular, que si bien invocaron en sustento de su pretensión un contrato de seguro de vida o incapacidad permanente, que habría celebrado el Banco acreedor por orden y cuenta del deudor Rufino, —convenio al que el obligado consideró operativo y extintivo de las obligaciones asumidas en orden a la minusvalía sobreviniente que sufrió a resultas de un accidente cerebro vascular— no acreditaron la configuración del extremo al cual se condicionó la extinción de la deuda reclamada.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3031
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