Finalmente destacaron que exorbita el limitado ámbito de conocimiento de las presentes actuaciones determinar si la situación personal del mencionado demandado encuadra en el supuesto de invalidez que lo relevaría frente a la acreedora de la obligación asumida, por lo que considera inadmisible la producción de la prueba ofrecida a fojas 107/113.
—I-
Debo indicar en primer lugar que si bien ha sostenido reiteradamente que las decisiones recaídas en trámites ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del recurso extraordinario federal, al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48 (v. Fallos: 276:169 ; 278:220 ; 295:227 ; 322:437 ), ello no resulta óbice decisivo al progreso de ese remedio excepcional, cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravios de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso (Fallos: 301:55 ; 317:1759 ; 318:1151 y sus citas entre otros).
En el caso, la excepción de pago interpuesta por los demandados fue decidida por el a quo de tal forma que puede frustrar, restando efectividad a sus planteos y a la decisión que en definitiva se adopte en la causa ordinaria posterior que por cumplimiento de contrato -cancelación del crédito hipotecario y/o daños y perjuicios— tramita en la misma jurisdicción (v. sobre el particular Fallos: 310:2131 ). En efecto: el argumento central en que se sustenta el rechazo de la excepción de pago deducida por los demandados fue la falta de acreditación por los deudores del "extremo" al cual se encontraba condicionada la extinción de la deuda, esto es, al decir de la propia Cámara, la configuración de una incapacidad absoluta del deudor asegurado, que tornara operativa la cláusula del contrato de seguro que obligaba a la aseguradora hacerse cargo de los pagos pendientes en ese caso.
Las mencionadas apreciaciones junto con las consideraciones relativas a la falta de agregación por los demandados de instrumento alguno que demuestre el pago del saldo objeto de ejecución, evidencia un excesivo rigor formal que, de un lado, se aparta de las cuestiones debatidas en la causa, en la que los deudores no dijeron haber pagado, sino que exclusivamente pretenden encontrarse liberados, sobre la base de configuración de la situación —que intentan probar, prevista en la cláusula vigésimo segunda, in fine, del contrato de mutuo.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3032
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