Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:2172 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

Judicial de la Nación (Fallos: 235:703 ; 242:480 ; 252:186 ; 259:73 ; 301:1042 ).

59) Que, en tales circunstancias, compete a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el arbitrar los medios que estime pertinentes a fin de remover los obstáculos opuestos por los tribunales inferiores locales al ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema (Fallos: 301:1042 ).

Por cllo, se resuelve poner la presente en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte a la brevedad las medidas conducentes al cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal.

GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CAaBa
LLERO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO
CÉSar BEeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI.

SERGIO O. QUIROGA v. LUIS ALBERTO QUIROGA
RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a la demanda de nulidad del laudo arbitral pues, aun cuando la cuestión es ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina no pued: aplicarse en forma irrestricta cuando —como en el caso-—- las objeciones propuestas ponen de manifiesto una seria lesión a los derechos de defensa y propiedad. Elio así, pues la Cámara aceptó el principio" de paridad de los aportes de los socios, salvo que se demostrare la existencia de prueba eficiente para respaldar una solución distinta y en consecuencia, los amigables componedores no pudieron haber sustentado su laudo sobre la base de una mera referencia al tema o afirmado que la cantidad aportada era razonable con relación al monto del contrato, ya que de tal modo se obviaba —sin razón suficiente al efecto— el referido principio de paridad con menoscabo de la cosa juzgada emergente de la sentencia (1).

1) 28 de diciembre.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2172

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 2172 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos