ción ENTel (e.1.) 18/98), que dispuso precisar que la resolución ENTel e.1.) 146/96 recobró su fuerza ejecutoria (v. fs. 76/80 y 81/82 del cuaderno de queja), la reclamada interpuso el recurso extraordinario de fs. 83/113, cuya denegación —por extemporáneo— (fs. 114/ 115) motiva la presente queja (fs. 116/150).
—I-
V.E., desde el precedente publicado en la colección de Fallos: 252:109 —reiterado en las ocasiones de Fallos: 261:27 ; 308:116 y 322:298 — estimó, con arreglo a lo prescripto por los arts. 7° de la ley 12.910; 6, 7° y 8? del decreto 11.511/47; su aclaratorio 4517/66 y en el decreto 1098/56, que no cabe recurso judicial alguno respecto de las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas, Se fundamentó, para ello, en la naturaleza optativa del régimen en cuestión, en cuyo ámbito —puntualizó- la elección del proceso administrativo importa la renuncia del judicial, incluso del recurso extraordinario (cfse. Fallos: 252:109 y 308:116 ); y en la falta de legitimación del Estado Nacional para plantear la invalidez constitucional de las previsiones por él mismo dictadas —planteo que V.E. juzgó implícito en la pretensión estatal de acceder a esta instancia extraordinaria pese a lo previsto en las normas citadas (v.
Fallos: 322:298 )-.
En un sentido similar —merece resaltarse— se encuentra dirigida la norma del art. 6 del Anexo C del decreto 1496/91 que, al precisar la responsabilidad primaria del Tribunal Arbitral de Obras Públicas —a saber: Ejercer la función jurisdiccional que le encomiendan las leyes de Obras Públicas 13.064, decretos 11.511/47, 1978/64 y 772/ 64; de Consultoría 22.460 y de Concesión de Obra Pública 17.520— enumera entre las acciones del órgano la de "...Resolver con fuerza de verdad legal las cuestiones que los particulares le sometan a su jurisdicción, sobre los temas de su competencia..." (cfse. ap. 4 del art. 69), transcripción del precepto legal en donde la cursiva me pertenece.
En tales condiciones, al resultar insustanciales los agravios respecto de la declaración de extemporaneidad del recurso, opino, sin más, que la queja deducida por ENTel debe desestimarse. Buenos Aires, 12 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2898
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