Pienso, por otro lado, que la doctrina establecida en el precedente de Fallos: 320:1272 (Pandolfi, Oscar Raúl c/Rajneri, Julio Raúl s/recurso de hecho) a partir de la cual los apelantes intentan justificar la existencia de una cuestión de naturaleza federal, no está enunciada con referencia a las circunstancias concretas de la causa ni a los términos de la sentencia en que se resolvió la cuestión (Fallos: 311:2619 ; 312:727 ; 314:481 y 315:325 ) ya que aquí no se encuentra en discusión el límite entre la intimidad y la libertad de prensa en razón de la información falsa o verdadera— que se da a conocimiento público, sino que el objeto de este proceso consistió en determinar si la conducta imputada a Maradona configuraba o no un delito.
Sólo resta agregar que tampoco adquieren naturaleza federal las críticas que se dirigen contra la mensuración de la pena, en tanto los recurrentes no llegan a demostrar que exista una real contradicción en la sentencia, ni que aquélla sea ilegal o irrazonable (Fallos: 310:495 y 2844). En este sentido resultan dogmáticos los argumentos sobre los que intentan sustentar su protesta, a tal punto que no advierten que los jueces consideraron dos circunstancias fácticas diferentes y no una, como pretenden sostener. Tanto es así, que la atenuante enfoca a la actividad desplegada por los periodistas en cuanto consideraron que afectaba la intimidad de Maradona, mientras que la agravante se encuentra referida a la permanencia en el tiempo de la reacción indebida que se atribuyó a este último.
—IV-
Con base en lo hasta aquí expuesto, estimo que no concurren en el sub júdice aquellos requisitos a los que hice referencia al comienzo del acápite anterior y que permitirían la aplicación de la doctrina del Tribunal sentada a partir del precedente "Di Mascio" y reiterada en Fallos: 315:761 ; 317:938 ; 319:88 y 323:2510 , entre otros, habida cuenta que los agravios que intentaron someter los recurrentes a conocimiento de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires no resultan aptos para ser conocidos por el Tribunal por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, lo que impide, en consecuencia, la procedencia de esta presentación directa (Fallos: 315:361 ; 320:1703 y 2501; 322:1369 y 1776; 323:125 y 1261).
En definitiva, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 17 de diciembre de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2528
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