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Fallos: 325:2524 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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se que todos los sucesos respondieron a una única motivación del procesado.

— HI La Corte estableció a partir del precedente "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ) que en los casos aptos para ser conocidos por V.E. según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo órgano de la justicia provincial.

Sostuvo también que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional y, finalmente, que la validez constitucional del artículo 350 del Código de Procedimientos Penal de la provincia de Buenos Aires, que limita la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley por ante la Suprema Corte de la provincia a los casos que la pena impuesta sea superior a tres años de prisión, se halla circunscripta a que tal restricción sea obviada cuando estén involucradas cuestiones que comprenden puntos regidos por nuestra Norma Fundamental, las leyes federales y los tratados internacionales.

Sentado ello, entiendo que deviene imprescindible analizar los agravios que traen los recurrentes, a fin de dilucidar si concurren en el sub judice los extremos que son requeridos por esa doctrina para su procedencia y, así evitar, en definitiva, que como consecuencia de su aplicación inadecuada, resulte un menoscabo de la autonomía provincial prevista en los artículos 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional.

En este sentido, no advierto que las críticas que realizan los apelantes lleguen a demostrar la existencia de una cuestión federal, ni de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, a la cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna delas garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510 , considerando 10?, con cita de Fallos: 310:324 , considerando 5).

Por el contrario, estimo que los reparos propuestos por los recurrentes sólo trasuntan meras discrepancias en relación con el alcance

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2524

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