Así, en primer lugar, realizan un extenso desarrollo doctrinario y jurisprudencial de los requisitos que resultan necesarios para que se configure el delito de coacción. Similar análisis efectúan a continuación respecto de los derechos a la libertad de prensa, a la legítima defensa y a la intimidad, para finalmente concluir, luego de enunciar los testimonios cuya valoración habría omitido el a quo, que las víctimas habrían excedido el límite de sus facultades y avasallado la intimidad del condenado por lo que, en definitiva, su conducta no fue antijurídica.
También alegan que no se encuentran probados los delitos de lesión, daño y amenazas, ya que no se secuestró el arma utilizada, lo que impidió determinar si funcionaba con aire comprimido o gas. Agregaron, además, que no fue resuelta la nulidad que se había planteado a fojas 561/562 de los autos principales, respecto de la indebida incorporación al sumario del único proyectil secuestrado, y que se omitió valorar en su integridad la pericia balística, ya que existían diferencias entre los informes de los distintos peritos intervinientes.
Sostienen también, con base en el precedente de Fallos: 320:1272 , que la determinación de los límites constitucionales entre el derecho a la intimidad y ala libertad de prensa, constituye una cuestión de índole federal.
Por otra parte, se agravian del rechazo de la excepción de litispendencia al sostener que, al no haberse considerado la conexidad objetiva, se impidió que la investigación concluyese con un mismo acto jurisdiccional abarcador de toda la pesquisa, que habría permitido determinar el rol partícipe, instigador, coautor— de cada uno de los que resultaron oportunamente imputados. Aclaran que su crítica no se dirige al sobreseimiento que fue dictado respecto de estos últimos sino que, por el contrario, a la injusticia que se habría cometido respecto de Maradona.
Tachan, asimismo, de arbitrario al fallo por cuanto sostienen que en él se aprecia contradicción entre las circunstancias fácticas valoradas para mensurar la pena. Así expresan que si la intimidad del condenado operó como atenuante, no pudo considerarse la duración de su reacción como agravante. Cuestionan también, a la luz del artículo 41 del Código Penal, el criterio utilizado por los jueces para individualizar la sanción, ya que afirmaron que habían existido ocho hechos independientes cuando, según los recurrentes, debió considerar
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2523
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