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Fallos: 325:2520 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Acumúlese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYT —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A.
BossERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.


DIEGO ARMANDO MARADONA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó el rechazo de la excepción de litispendencia y condenó al recurrente como autor penalmente responsable de los delitos de agresiones reiteradas, daños y lesiones leves reiteradas es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Si bien en lo atinente a la individualización de la pena, es facultad de los jueces de la causa graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscitando ello cuestión que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

SENTENCIA: Principios generales.

La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados a la especie a decidir (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2520

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