tran, sin que haya cuestionado la capacidad ofensiva del arma utilizada en cada uno de los eventos en cuestión (ver acta de fs. 332/337), fueron soslayadas en el pronunciamiento impugnado.
En consecuencia, descartar en el caso la aplicación de la agravante establecida en el art. 166, inc. 2, del código sustantivo, exclusivamente por los argumentos vertidos en el fallo -la ausencia de secuestro que impidió acreditar la operatividad del arma empleada y al no surgir de las declaraciones de los perjudicados referencia acerca de su aptitud funcional y de su utilización como arma impropia— implicó no sólo contrariar la citada doctrina sentada por V.E. en Fallos: 319:209 , sino que permite sostener que la calificación otorgada no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 308:1162 ; 312:1150 ; 318:1103 , entre otros).
— III Por lo expuesto, soy de la opinión que corresponde hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 28 de febreró de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general de la Provincia de Córdoba en la causa Giménez Alfaro, Eduardo s/ p.5.a. robo calificado —causa n° 4/2000—", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2519
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