incumplimiento de una sola de las dos condiciones allí establecidas conlleva, indefectiblemente, la sanción prevista en el art. 40 de la ley 11.683.
En este sentido, dice que la interpretación realizada por la cámara es errónea, toda vez que sólo se podría arribar a esa posición si el legislador hubiera optado por la conjunción copulativa "y", en lugar de la conjunción disyuntiva "0", en el ap. II antedicho.
Expresa, por último, que lo dispuesto por el art. 26 del decreto 885/ 98 en manera alguna modifica o amplía las disposiciones del art. 22 del RS sino que, por el contrario, reitera lo dicho en él.
— III A mi modo de ver, el recurso intentado resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante fundó en ella (conf. art. 14, inc. 3° de la ley 48).
Por otra parte, si se encuentra en discusión el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del tribunal a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 323:1406 , 1460, 1566, entre otros).
—IV-
En cuanto al fondo de la cuestión, estimo dable recordar que la ley 24.977 instituyó, en el orden tributario nacional, el denominado "Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes" o "monotributo", consistente en un mecanismo fiscal integrado, en relación a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y, también, al sistema nacional de seguridad social, para los pequeños contribuyentes allí definidos (conf. art. 1° del anexo de la ley). Su finalidad, destacada por el legislador, fue insertar en el sistema tributario a estos contribuyentes, quienes, de lo contrario, debían tributar cada uno de los gravámenes indicados, en forma separada, soportando una presión impositiva mayor.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2503
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