si registraba pedido de captura, lo que arrojó resultado negativo. Mientras se obtenía ese informe, se detectó que dentro del diario perteneciente al nombrado, que estaba a su lado en el asiento, había una bolsita con una sustancia que resultó ser cocaína. Ante este hallazgo, se convocó a testigos, se labró acta de estilo y se procedió a la detención.
A partir de esos hechos, el tribunal a quo consideró que la interceptación de una persona en la vía pública con fines identificatorios y su posterior alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes que pudiera registrar, constituye una verdadera detención que no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 284, inciso 3°, del Código Procesal Penal, sin que pueda invocarse una hipótesis de flagrancia porque la verificación del presunto delito fue posterior a esa detención. Asimismo, juzgó que el estado de nerviosismo de Tumbeiro era una circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible para habilitar esa medida. Por último, descartó la aplicación del artículo 1° de la ley 23.950, pues no mediaron las condiciones que fija esa norma para la detención por averiguación de antecedentes (ver fs. 188).
Esta breve reseña, permite afirmar que la cuestión federal planteada por el Ministerio Público no se refiere a la discusión sobre los hechos probados de la causa, sino al alcance de las garantías constitucionales que el a quo juzgó afectadas a partir de la inteligencia que asignó a normas procesales que guardan estrecha relación y dependencia con aquéllas (conf. Fallos: 311:836 ; 317:956 ).
—I-
Como se advierte, la controversia suscitada en el sub lite se vincula, una vez más, con "el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad; su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley", según lo definió la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en el caso "Spano vs. New York", 360 U.S. 315, año 1958 (citado en Fallos: 303:1938 , considerando 3; y en Fallos: 306:1752 , considerando 9° del voto del doctor Petracchi).
Concretamente aquí la cuestión consiste, en primer lugar, en determinar si la mera actitud sospechosa o el nerviosismo que exteriori
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2488
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