pia... los delitos de acción pública...", y del artículo 3°, inciso 1, de la citada ley orgánica que entre sus funciones y atribuciones, señala la de "prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación".
| Es con relación a ese doble contexto normativo que, a mi modo de ver, debe analizarse la diligencia de identificación y averiguación de antecedentes de Tumbeiro, pues no puede desatenderse que las circunstancias fácticas que rodearon la diligencia, tales como la actitud evasiva, el nerviosismo exhibido ante la autoridad policial y la imprecisa explicación sobre su presencia en el lugar, constituían datos objetivos que, aun cuando no permitieran fundar el estado de sospecha del que habla el artículo 1° de la ley 23.950, imponían determinar in situ y merced a los medios técnicos hoy disponibles, la posible existencia de un pedido de captura u otro impedimento legal. Tampoco puede dejar de valorarse que el hecho ocurrió en una zona donde son frecuentes los procedimientos relacionados con droga, aspecto que —al margen de la sustancia hallada luego explica el celo puesto por el personal de esa jurisdicción en su tarea de prevención.
Así se debió proceder tanto en ejercicio de aquella amplia función prevencional, cuanto en la legítima facultad de requerir a los ciudadanos su identificación pues, cabe reconocer, se trata de dos actividades que presentan una zona común al darse entre ellas una relación de género a especie, tal como surge del propio texto de la ley 23.950 cuando indica "fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal..." y de la primera parte del artículo 52 del decreto-ley 333/58, cuyo inciso 19, sustituido por el aquí examinado, señala que las detalladas en sus apartados "son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de sus funciones". Entre estas últimas se encuentran las genéricas que surgen de la ley procesal penal (artículo 183).
El artículo 1° de la ley 23.950 describe una determinada situación de sospecha que, sumada a la carencia de documentación que acredite de modo fehaciente la identidad, habilita el traslado a la dependencia policial hasta un plazo de diez horas. Como se ha visto, se trata de un supuesto distinto al del sub lite, pues de no haberse procedido a la incautación del estupefaciente, una vez completada su identificación, Tumbeiro —tras esa breve interrupción— habría continuado su andar sin ser conducido a ninguna dependencia policial.
Es que, más allá de las suspicacias percibidas por los oficiales públicos, al haberse acreditado en debida forma la identidad ante la legí
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2490
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