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Fallos: 325:2482 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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bién ha señalado que por vía de aquélla se tiende a resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 311:621 ; 312:1075 ; 319:103 ; 320:2319 y 322:702 , entre muchos otros).

Tan es así, que el Tribunal ha resuelto que procede el remedio federal respecto de la imposición de las costas, cuando las resoluciones no satisfagan esas exigencias (Fallos: 300:927 ; 311:2745 y 321:2745 ).

A mi modo de ver, el pronunciamiento del a quo —que confirmó el del juez de instancia— adolece de tales requisitos por lo que corresponde descalificarlo con base en aquella doctrina (Fallos: 311:1516 ; 312:1311 y sus citas) en tanto se apartó injustificadamente de las disposiciones legales aplicables al caso al someter a un régimen jurídico específico, como lo es la ley 935 —sólo referida a la suplencia de jueces federales y de fiscales ad hoc, de conformidad con sus arts. 1 y3-a un letrado particular, cuya única función había sido ejercer la defensa de quienes estuvieron sometidos a proceso.

Semejante situación provoca, a mi entender, en grave desmedro de losintereses patrimoniales del Estado y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, tanto el régimen de subrogancias, como el de honorarios profesionales en juicio (conf.

doctrina de Fallos: 320:2379 , especialmente considerando 15).

Por otro lado, si bien es cierto que, como pretende aclarar tardíamente el a quo en el auto de concesión de este recurso (fs. 421/422), no se expresaron agravios respecto al sujeto obligado al pago, no lo es menos, que fue ese tribunal el que, con su proceder, le impidió a este Ministerio Público concretar los fundamentos de su apelación, en tanto omitió realizar las notificaciones a que se refiere el art. 538 del Código de Procedimientos en Materia Penal (vid. fs. 410).

Asimismo, cabe poner de resalto, que la cámara en su resolución de fs. 411, presumió incluso —como sus propios integrantes afirman— que uno de los agravios del fiscal podría consistir en su discrepancia respecto de la obligación del Tesoro Nacional de abonar los honorarios profesionales del defensor particular.

Pero, no obstante ello, se limitó a considerar únicamente la estimación del monto regulado, sin siquiera realizar el adecuado control

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2482

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